Con fecha de 6 de junio de 2006, se ha publicado en BOE la Orden 1741, que modifica los anexos del Real Decreto 1277, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La Orden introduce "algunas modificaciones en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, mediante las que se pretende, por un lado, adecuar algunas de sus definiciones a los contenidos de la Psicología Clínica según la doctrina científica y profesional mas consolidada, posibilitando, por otro lado, que el elevado número de licenciados en psicología sin especialidad puedan acogerse al régimen de autorizaciones en los términos previstos por esta orden, cuando se pretenda que los centros o gabinetes donde ejercen su profesión tengan la consideración de centros sanitarios."
"Ello no impide que, aún cuando no se acojan a dicho régimen, puedan seguir ejerciendo la profesión colegiada de «Psicólogo» en todas sus facetas, incluida la relacionada con la salud, como lo venían haciendo con anterioridad a la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, sin que el objetivo de esta norma, como tampoco lo es del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sea modificar, ni directa ni indirectamente, el diseño de las profesiones sanitarias reguladas y tituladas
que efectúa la mencionada ley, sino establecer criterios de calidad y segurid ad
respecto a los centros sanitarios que autorizan las distintas administraciones sanitarias a las que legalmente corresponde dicha competencia."

"Artículo único. Modificación de los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. La referencia C.2.5.10 del anexo I queda redactada del siguiente modo:
«C.2.5.10 Centros de reconocimiento

Dos. La referencia C.2.5.10 del anexo II queda redactada del siguiente modo:
«C.2.5.10 Centros de reconocimiento: centros sanitarios donde, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación.»

Tres. La referencia C.2.5.11 del anexo II queda redactada del siguiente modo:
«C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades y trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento.»

Cuatro. La referencia U.70 del anexo II queda redactada del siguiente modo:
«U.70 Psicología Clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología Clínica es responsable de realizar el diagnóstico, evaluación,
tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento.»

Cinco. La referencia U.900 del anexo II queda redactada del siguiente modo:
«U.900 Otras unidades asistenciales: unidades bajo la responsabilidad de profesionales con titulación oficial o habilitación profesional que, aun cuando
no tengan la consideración legal de «profesiones sanitarias tituladas y reguladas» en el sentido previsto en el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, llevan a cabo actividades sanitarias que no se ajustan a las características de ninguna de las unidades anteriormente definidas, por su naturaleza innovadora, por estar en fase de evaluación clínica, o por afectar a profesiones cuyo carácter polivalente permite desarrollar, con una formación adecuada, actividades
sanitarias vinculadas con el bienestar y salud de las personas en centros que tengan la consideración de sanitarios.»

<Disposición adicional única. Consultas de psicología.
1. A las solicitudes de autorización de consultas de psicología les será de aplicación lo previsto en el apartado U.900 del anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, cuando el solicitante, aún no ostentando el título
de especialista en Psicología Clínica, acredite, bien haber cursado los estudios de la licenciatura de Psicología siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos o con la Psicología Clínica y de la Salud, o bien acredite una formación complementaria de posgrado relativa a dichas áreas, no inferior a 400
horas, de las que al menos 100 deberán ser prácticas tuteladas por psicólogos especialistas en Psicología Clínica, en centros, instituciones o servicios universitarios de psicología donde se realicen actividades de atención a la
salud mental, o en consultas o gabinetes de Psicología Clínica, debidamente autorizados, conforme a las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre."

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Enviado por: juanfran en Jueves, 08 Junio, 2006